La prisión preventiva como figura jurídica ha sido abordada desde varias perspectivas, por un lado, se considera que es la medida que garantiza la retención de las personas que presuntivamente han cometido algún delito, lo que, desde algunas ópticas contribuye a hacer frente a la incidencia delictiva y abatir la impunidad, empero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) considera que debe ser una medida excepcional y utilizada bajo condiciones estrictas con la finalidad de no lesionar los derechos humanos de las personas.
En ese sentido, hay que decir que la prisión preventiva es aquella que impide que las personas gocen de su libertad durante su proceso y tiene como objetivos los siguientes:
a) “Asegurar la comparecencia efectiva del imputado-acusado al proceso penal;
b) Que el imputado-acusado no se evada de la acción de la justicia;
c) Que el imputado-acusado no afecte el material probatorio; y
d) Que el imputado-acusado no agreda a las víctimas y demás sujetos procesales.”1
Es importante señalar que la prisión preventiva se ha mantenido vigente principalmente por la finalidad de evitar que el imputado en el proceso penal no evada la acción de la justicia, y por el contrario, se mantenga presente durante el curso del mismo.
Una vez dicho lo anterior, hay que entender que cuando hablamos de prisión preventiva existen dos tipos o modalidades: la justificada y la oficiosa. La primera “es solicitada por el Ministerio Público ante un juez, quien decide si la medida es necesaria e idónea para cada caso; la segunda no prevé el análisis por el juez, se dicta de manera automática si el delito que se le imputa al individuo se encuentra listado en el artículo 19 de nuestra Constitución”.2
Al respecto, hay que decir que dicho artículo constitucional desde su texto original ha sido reformado en 5 ocasiones, las reformas más relevantes han sido la de 2008 donde se incorporó la figura de la prisión preventiva en general (tanto la justificada como la oficiosa), así como la reforma de 2019 donde se amplió el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
En 2008, esta medida cautelar en su forma justificada ya establecía que: “el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.”3
Además se agregó la prisión preventiva de forma oficiosa para los casos “de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”4
“Durante la vigencia del sistema penal antiguo [inquisitivo antes de 2016], la legislación mexicana contemplaba un modelo en el que la prisión preventiva durante el proceso era la regla y la libertad era la excepción. Con el nuevo sistema penal, se optó por uno en el que solamente cuando una persona era investigada formalmente por ciertos delitos, procedía la prisión preventiva en forma automática.”5 Sin embargo, tal y como veremos más adelante desde la perspectiva de derechos humanos, no es deseable que la medida cautelar se aplique a partir de los hechos constitutivos de delitos que se investiguen.
Desde su incorporación al texto constitucional, se observa que, de acuerdo a los objetivos de la prisión preventiva, la intención principal era buscar una manera de dar mayor protección a las víctimas de ciertos delitos, tutelando en específico la vida y la integridad física de las personas, así como aquellos delitos que se relacionan con delincuencia organizada y narcotráfico.
Como se dijo anteriormente, el establecimiento de la prisión preventiva es una manera de asegurar la retención de personas relacionadas con algún proceso penal, y en efecto, tal como veremos más adelante, a partir de la ampliación del catálogo que amerita prisión preventiva oficiosa, la población penitenciaria tuvo un importante incremento.
Pese a lo anterior, en vez de apostar por la justificación en la imposición de la medida cautelar, en 2019 se amplió el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y se agregaron: abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción, delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
“La ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa coincide con un aumento de casi 4% en el número de personas privadas de la libertad bajo esta medida cautelar, durante el primer año de entrada en vigor de la modificación al artículo 19 constitucional –marzo 2021–marzo 2022”.6
Sin embargo, aunque el Estado ha utilizado el incremento de la población penitenciaria...como una respuesta mediática que trasmita seguridad a la sociedad, recupere la credibilidad del público para las instituciones y desincentive las actividades delictivas7, esto no representa necesariamente una reducción al problema de impunidad en nuestro país si consideramos que quienes se encuentran bajo la medida cautelar no cuentan con una resolución judicial que acredite la comisión del ilícito.
En cambio, otro dato duro respecto al tema que nos ocupa es que en nuestro país el 36.1% de las personas imputadas son sometidas a prisión preventiva de manera oficiosa. Esto es, sin que haya mediado debate o análisis de la necesidad de imposición de esta medida de privación de su libertad.8
Como podemos ver, se amplió el catálogo introduciendo aspectos muy diversos, por un lado da la impresión, que se da una mayor protección a mujeres y menores de edad, y por el otro que se persigue con mayor efectividad a los delitos cometidos por servidores públicos como el enriquecimiento ilícito y abuso de funciones, así como los delitos relacionados con la denominada práctica de “huachicoleo.”
Lo anterior, puede sonar muy popular, pues da la impresión que se hará frente con mayor rigor al combate a estos delitos, empero, más allá de la intención del legislador al establecer estas medidas, lo que es innegable es que esto representa un retroceso en el respeto al principio de presunción de inocencia, debido proceso y contradicción fundamentales en un sistema penal de corte acusatorio y oral.
“El problema no es la existencia de la medida cautelar prisión preventiva oficiosa, sino a que su impocisión en contra de las personas se rige conforme a la clasificación del delito que presuntamente se cometió, no así respecto a la necesidad real que existe o no de retener a la persona.”9
Otro dato arroja que solo “2 de cada 10 personas imputadas bajo prisión preventiva concluyeron sus procesos mediante una sentencia condenatoria.”10 Muchos de ellos fueron privados de la libertad, sin resultar efectivamente responsables, lo que indiscutiblemente representa una afectación a derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos dio cuenta de la afectación que representa hacia las personas la reforma constitucional y la ampliación al catalogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en la ley secundaria y promovió, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad contra la procedencia de la prisión preventiva oficiosa al considerar que se vulneran los derechos a la libertad personal, al debido proceso, así como las garantías judiciales y el principio de presunción de inocencia11.
En este caso, el ministro ponente Luis María Aguilar Morales propuso al pleno de la SCJN dejar de aplicar la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución esto al estimar que conforme al derecho internacional de los derechos humanos, los jueces constitucionales tendrán que inaplicar las restricciones de fuente constitucional, para dar prevalencia a las normas internacionales que sean más protectoras de los derechos humanos.12
El proyecto del ministro retomó que la prisión preventiva oficiosa ha sido calificada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como una medida contraria a la Convención y a los derechos de las personas, ya que lejos de ser una medida cautelar, su aplicación automática impide que el juzgador valore las condiciones fácticas del caso y, eso la traduce en una pena anticipada que vulnera la presunción de inocencia.
La calificación del Sistema Interamericano a partir de resoluciones como, Notrín Catriman y otros vs Chile, ha sostenido lo siguiente:
a) “Es una medida cautelar y no punitiva, por lo que debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal, y no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos- generales.
b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga, sin meras conjeturas;
c) Debe estar sujeta a revisión periódica, para impedir que se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción; y
d) Además de legal, no puede ser arbitraria; es decir, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.”13
Si pasamos la mirada al artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podemos observar que los parámetros se adecuan a los requisitos enlistados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues de acuerdo a ese precepto, la impocisión de la prisión preventiva deberá seguir el criterio de mínima intervención realizando un análisis de idoneidad y proporcionalidad de la medida, justificando las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado. Esto implica el parámetro de aplicación de una prisión preventiva, pero de carácter justificado, no en automático.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia en un ejercicio de control de convencionalidad dijo que aunque la prisión preventiva oficiosa está prevista en el artículo 19 de la Constitución, es necesario interpretar este precepto entendiendo el carácter oficioso de la medida cautelar como una modalidad en la que el juez penal debe abrir el debate para determinar si se justifica la imposición de la prisión preventiva, sin necesidad de que el Ministerio Público hubiera solicitado la medida cautelar.
Lo anterior, implica que los jueces penales deberán siempre estudiar las circunstancias del caso concreto para verificar la idoneidad de la necesidad de cautela, cuando la conducta delitiva encuadre en algunas de las previstas en el artículo 19 de la Constitución, aun cuando el ministerio público no lo haya solicitado.
Una vez planteado lo anterior, es necesario mencionar que mientras la Suprema Corte en funciones de tribunal constitucional resolvía la constitucionalidad de la prisión preventiva oficiosa, la problemática estaba siendo analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Daniel García y otro vs México. Sin embargo, no era la primera vez que el organismo interamericano entraba al estudio del tema respecto al orden jurídico mexicano, pues en la resolución del caso Tzompaxtle Tecpile vs México, de noviembre de 2022 “se obligaba a todos los jueces nacionales a entrar en debate sobre si concede o no la prisión preventiva bajo el estándar de excepcionalidad y no por el delito imputado, pues de la misma condena se desprende que debe modificarse el régimen jurídico de la prisión para dar como finalidad que sólo sea necesaria en casos individuales de extrema cautela”14
Caso Daniel García y otro vs México
Fue así que en fecha 25 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos nuevamente condenó a México y resolvió el caso Daniel García y otro vs México, donde las personas fueron declaradas víctimas por su detención y privación a la libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto, donde fueron mantenidas en prisión preventiva por más de 17 años hasta que se adoptaron medidas alternativas a la privación a la libertad.
Ahí, la Corte Interamericana consideró que la figura de la prisión preventiva oficiosa es per se contraria a la Convención Americana, esto al señalar que:
a) No se hace mención a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver;
b) No se hace referencia a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada.
Así, la Corte Interamericana condenó al Estado Mexicano a realizar diversas medidas de reparación tales como:
a) Concluir los procedimientos penales en curso en los plazos más breves;
b) Revisar la pertinencia de mantener las medidas cautelares;
c) Desarrollar las investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas;
d) Adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa.
Como vemos, lejos de remediar una problemática que sucede desde hace décadas en el sistema de justicia penal, se ha ampliado el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, sin que esto impacte en la sensación de seguridad por parte de la población, ni mucho menos en la reducción de la incidencia delictiva, por el contrario, las condenas al Estado Mexicano continúan dando la impresión de ser un país que poco hace por respetar los derechos humanos no solo de sus nacionales, sino de todo aquel que pise suelo mexicano.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la aplicación automática de la prisión preventiva es inconvencional, y por tanto aun cuando el proceso penal inicie con motivo de un hecho delictivo que encuadre en los previstos en el artículo 19 Constitucional, no deberá de entenderse como aplicación automática, sino que el juez deberá abrir el debate a la justificación de la idoneidad y proporcionalidad de la necesidad de cautela.
En suma, debe trasladarse la mirada e impactar los esfuerzos en mejorar la operación del sistema de justicia, para que como un elemento clave para la protección de los derechos humanos de imputados y acusados, y el cumplimiento al debido proceso, los jueces cuenten con las herramientas necesarias para justificar la medida cautelar de prisión preventiva para los casos estrictamente necesarios.
Ivonne Panico Bressant
Especialista en derecho procesal constitucional y derechos humanos
Notas
1 Carrillo Velázquez, Jorge Eduardo, “Prisión preventiva y arraigo: caso Tzompaxtle vs México”, Hechos y Derechos, México, número 73, enero-febrero 2023, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y- derechos/article/view/17801/18151
2 Rosales López, Juan José, “La prisión preventiva oficiosa como política criminal fallida y su violación al derecho humano de presunción de inocencia”, Hechos y Derecho, México, número 72, noviembre-diciembre 2022, enero-agosto de 1977, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y- derechos/article/view/17608/18036
3 Ver artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
4 ídem
5 Tapia Olivares, Luis Eliud, La Prisión Preventiva Oficiosa: Análisis de su Incidencia en México, 2 de Febrero de 2023, https://agendaestadodederecho.com/la-prision-preventiva-oficiosa-analisis-de-su-incidencia-en mexico/#:~:text=Paradójicamente%2C%20la%20prisión%20preventiva%20oficiosa,respetuoso%20de%20los %20derechos%20humanos.
6 Hallazgos México Evalúa 2021, p. 90
7 Rosales López, Juan José, op. cit.
8 Hallazgos de México Evalúa, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal en México, 2020, p. 92
9 idem
10 Hallazgos de México Evalúa, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal en México, 2021, p. 92 11 Cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no procede respecto de reformas constitucionales, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudo entrar al estudio de la ampliación del cátalogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa porque el paquete de reformas implicaba cambios a la legislación secundaria.
12 Proyecto de acción de inconstitucionalidad acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, discutido en el Pleno de la SCJN el 5 de septiembre de 2022, párr. 369
13 ídem párrafo. 197
14 Rosales López, Juan José, op. cit.
Fuentes:
Carrillo Velázquez, Jorge Eduardo, “Prisión preventiva y arraigo: caso Tzompaxtle vs México”, Hechos y Derechos, México, número Número 73, enero- febrero 2023, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y- derechos/article/view/17801/18151
Caso Daniel García y otro vs México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 25 de enero de 2023.
Notrín Catriman y otros vs Chile, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de mayo de 2014.
Proyecto de acción de inconstitucionalidad acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, discutido en el Pleno de la SCJN el 5 de septiembre de 2022.
Rosales López, Juan José, “La prisión preventiva oficiosa como política criminal fallida y su violación al derecho humano de presunción de inocencia”, Hechos y Derecho, México, Número 72, noviembre-diciembre 2022, enero-agosto de 1977, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y- derechos/article/view/17608/18036
Hallazgos de México Evalúa, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal en México, 2020.
Hallazgos de México Evalúa, Seguimiento y Evaluación del Sistema de Justicia Penal en México, 2021.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Nacional de Procedimientos Penales